martes, 16 de abril de 2013
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO -
(HACIA UNA SÍNTESIS DOCTRINARIA)
"Deseo ardorosamente el mejoramiento de los pueblos. El bien público está en todos los instantes ante mi vida"
Manuel Belgrano
I) INTRODUCCIÓN.
La idea de progreso es un anhelo de los pueblos y un derecho humano de las Naciones de ir acrecentando su calidad de vida derivado de la innata dignidad del ser humano, y persiguiendo mejorar la existencia terrenal del hombre mediante el aumento de los bienes y servicios puestos a su disposición, reflejados en el mundo con hechos concretos de los diferentes campos donde desarrolla su vida, ciencia, salud, educación, vivienda, economía, cultura, etc.
El vocablo "progresión" o "progresividad" indica la faz dinámica del progreso consistente en la acción de avanzar, fuente del denominado principio de progresividad en su sentido genérico, como directriz de superación de los derechos humanos. El retroceso, la imposibilidad perpetua de progreso en muchas Naciones, se interpone como una denigración del prójimo.
Nuestra Carta Magna enseña en su Preámbulo, que entre los objetivos propuestos por los Constituyentes del año 53 en el acto de sanción de nuestra Constitución fue "…promover el bienestar general…", lo cual prueba que su intención para el país era de que este lleve a cabo una Política de Estado orientada a la promoción de sus habitantes.
Si dijimos que el principio de progresividad es globalizador, es sencillo deducir que su alcance también impregna al ordenamiento jurídico del Estado, y consecuentemente se integra específicamente al Derecho del Trabajo, otorgándole mayor fuerza protectoria y superadora a sus normas.
II) HACIA UN CONCEPTO GENERAL DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Debo admitir, que no resulta tarea fácil intentar encontrar un concepto adecuado respecto a lo que de forma sencilla pero no por ello equivocadas son reconocidos como "pautas", "standars jurídicos", "directrices", "ideas"; etc., a los que se recurre para denominar a los principio generales del Derechos del Trabajo; y ante la pregunta sobre ¿que son los principios del derecho del trabajo? respondemos haciendo nuestro, el concepto expuesto por Fernández Madrid, quien a su criterio afirma que "Los principios constituyen las ideas fundamentales de la organización jurídico laboral, que surgen del orden normativo y lo realimentan, dándole determinado sentido a cada una de las disposiciones que los componen, resultando indispensable para aplicar rectamente sus normas".
¿Por qué ese pensamiento y no otro, o la elaboración de uno propio para lograr un concepto? Por cuanto se valoró, que la descripción del destacado jurista exhibe una amplia compresión de su naturaleza con una destacada precisión jurídica, explicando abiertamente el significado de los principios generales del Derecho del Trabajo y su nexo con el orden positivo de las normas sustantivas y adjetivas, lo que justifica con sobrados fundamentos su proposición en la presente ponencia.
Y en una descomposición analítica del concepto receptado, se hallan distinguidas las diferentes razones jurídicas que otorgan vigencia al mismo, detalladas en que:
Son el basamento ideológico del orden jurídico laboral de fondo y de forma.
Emanan del Derecho Laboral en su unidad, y coetáneamente, en una actividad dinámica y recíproca, retornan para fusionarse con el derecho positivo, instituyéndose en la "ratio legis" de leyes, estatutos, convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo.
Son imprescindible para una equitativa resolución del caso concreto por el Juez del Trabajo, dada su triple y autónomas funciones, fundamentadora, integradora e interpretativa. -Art. 11 L.C.T.-.
III) EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO.
El principio de progresividad fue introducido en el Derecho del Trabajo por Ricardo Cornaglia en la década del noventa, cuando el auge neoliberal nos repetía que no hallábamos en el paraíso del primer mundo . En la actualidad no podemos dejar pasar por alto el concepto de Ramírez Bosco sobre el resumido en la "…exigencia irrestricta de que los derechos laborales mantengan una secuencia invariablemente creciente…" .
Este cabal juicio del principio de progresividad debe dirigir al Derecho Laboral a plantear un proyecto sistemático e irreversible de superación del orden jurídico laboral.
El mismo doctrinario se encarga de hacer notar su antagonismo que marca como el principio de irregresividad. No obstante, en apariencias no le otorga mayor relevancia, atento su frase "…o a veces..." (sic).
Pero el jurista uruguayo Héctor Hugo Barbagelata, se encarga de diferenciar expresamente el principio de progresividad, propiedad a su entender, en el desarrollo progresivo de los derechos sociales de las Naciones; del principio de irreversibilidad como una obligación impuesta a los Estados de no contradecir el objetivo de "promover el bienestar general en una sociedad democrática" .
En verdad un razonamiento lógico nos llevará a postular una tesis única frente al desdoblamiento del principio propuesta por el destacado jurista; pues el de progresividad conlleva implícito el de irreversibilidad conforme lo dicho sobre aquel, pues es inherente a su naturaleza la no retrocesión de los derechos sociales. La sola interpretación literal de las palabras autoriza a afirmarlo, ya que el uso puro del vocablo "progreso", descarta de plano el término "retroceso", atendiendo a su incompatibilidad por contradicción.
IV) FUENTES DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO.
Entre sus fuentes, se diferencian las de origen nacional de las internacionales; primeramente con una primacía emanada del derecho interno, y ante su ausencia se debe recurrir al derecho internacional con vigencia territorial.
Luego de la reforma constitucional de 1.994 nuestra carta magna incorporó once tratados internacionales en su Art. 75, Inc. 22, elevándolos de esta manera al rango de ley suprema de la Nación. Además modificó el Art. 31, -el orden de jerarquía de la leyes-, incluyendo a los demás tratados concluidos por la Nación en una posición superior a las leyes internas.
Presentada así la estructura normativa tratados-leyes, nos animamos a afirmar que nuestro país con la reforma constitucional, adoptó el denominado sistema monista, por el cual los tratados tienen plena vigencia en el derecho interno siendo innecesario una ley que los incorpore. Conforme a lo dicho, es procedimiento suficiente y legítimo, la conclusión por el Poder Ejecutivo de los tratados -Art. 99, Inc. 11 C.N.- con la posterior aprobación por el Congreso -Art. 75 Inc. 22 y 25-, y cumplido ello, automáticamente integran el orden jurídico nacional.
En este aspecto la reforma constitucional adopta una postura congruente con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, vigente desde el 27/01/1.980, instrumento que en su Art. 27 declara que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado"; salvo la excepción contemplada en el Art. 46 de la Convención, disposición que excepciona al Estado parte de su obligación de cumplimiento, si median vicio de consentimiento por incompetencia cuando esta fuere manifiesta, o sea "…objetivamente evidente…", y afecte normas fundamentales del derecho interno -Art. 46-. Este criterio fue el decepcionado por la C.S.J.N. en la causa "Ekmekdjian, Miguel Angel C/ Sofovich, Gerardo y otros".
En consecuencia al transformarse el principio de progresividad en derecho positivo constitucional y supralegal, ante su contradicción con normas de menor jerarquía, prevalezca la vigencia del principio.-Art. 31 C.N.-
Tal como se expresó, el principio puede surgir del derecho interno o del orden jurídico internacional, y entre ellos observamos:
Fuentes del derecho interno:
En realidad, nuestra Carta Magna en su redacción original, no prevee en su cuerpo normativo el principio de progresividad en el Derecho del Trabajo. Pero tal omisión es atendible, dado que al tiempo de su sanción, los Constituyentes del año 53, no se encontraban en nuestro país frente la denominada cuestión social preexistente en Europa desde el inicio de la revolución industrial causada por el maquinismo, lo que condujo al mundo laboral a un abierto enfrentamiento entre capital y trabajo por las provechosas ventajas de la superioridad patronal, dueña del capital y sin limitación legal alguna para imponer sus condiciones de labor, iniciándose así un proceso de confrontación y a su vez de grandes cambios, comenzando en el viejo mundo a mediados de la primera parte del siglo XIX; pero aquí instalado a fines del mismo y principios del siglo XX , con el incipiente proceso de industrialización.
La única referencia a progreso, podemos hallarla en el preámbulo de la constitución, pilar del programa político para la Nación, y de innegable valor por revelar la voluntad e intención del constituyente, aunque de relevancia jurídica mayoritariamente negada, cuando sería deseable se reconociera fuerza normativa tomando en cuenta su último precepto "…ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución" .
A causa de ello, fue que los convencionales declararon "…con el objeto de…"; "…promover el bienestar general…", al igual que texto de la Constitución de Estados Unidos.
Ahora bien ¿podemos sostener que la propuesta tiene relación directa con el principio de progresividad en el derecho en general y el Derecho del Trabajo específicamente? Según los constitucionalistas, al glosar la máxima, opinan que está dirigida al logro del bien común, es decir, todo aquello que hace a la prosperidad y el progreso del país, vertido en su plexo normativo en los Arts. 67, Inc. 16 y 107 de la C.N. -hoy Arts. 75, Inc. 18 y 19 y 125-, tratándose de una mandato al Congreso Nacional de abocarse al dictado de leyes "…conducentes a la prosperidad del país"; mientras que para las provincias es una facultad a concretar mediante la celebración de tratados.
Esta tesis interpretativa, se reafirma con la opinión de Ricardo Seco, quien al comentar el Inc. 19 del Art. 75 C.N., un complemento de mejoras necesarias en el mundo actual al texto original del Inc. 18, lo que lleva al jurista a denominarlo "cláusula del nuevo progreso" por que "…se refiere al nuevo progreso social, el nuevo progreso económico y el nuevo progreso educativo y cultural".
Fuentes del Derecho Internacional.
La modificación relevante, como se dijera, se produjo con la reforma constitucional de 1.994, cuando se introducen tratados internacionales al cuerpo de la Carta Magna encontrándose entre ellos el principio de progresividad en el Derecho del Trabajo, -Art. 75, Inc. 22 C.N.-, y los restantes con status superior a la leyes internas -Art. 31 C.N.-, siendo estos:
Declaración Universal de Derechos Humanos: Este instrumento constituye una verdadera carta de reunión de los derechos humanos básicos y esenciales que todas las personas gozan "per se", o sea por el solo hecho de ser tales surgiendo de su dignidad intrínseca por ser inherentes e innatos, nacemos con ellos, salvo la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutela extensivamente el derecho a la vida desde la concepción -Art. 4, Inc, 1-. Por ello los derechos humanos como bien dice el título del documento, pueden ser "declarados" o "reconocidos" por el ordenamiento jurídico como acto superior, sin que ello sea requisito indispensable para su vigencia y cumplimiento. Esta característica propia y única de los derechos humanos, se opone y descarta su posible creación por ley o acuerdo de partes, en razón de su preexistencia al derecho positivo, sin poder concluir este parágrafo sin dejar de mencionar el meritorio juicio del recordado Juan Pablo II a la Declaración, calificándola de « …una piedra miliar en el camino del progreso moral de la humanidad… ».
La D.U.D.H., ya en su preámbulo plantea la exigencia a todos los pueblo y naciones del esfuerzo en la promoción los derechos y libertades previstas para los individuos e instituciones, "…por medidas progresivas de carácter nacional e internacional…". Por proponerlo la Comisión Roosveelt en los postulados básico del documento, se entiende que el mandato dirigido a las Naciones engloba la totalidad de los derechos contemplados en la Declaración, y precisamente, en el Art. 23, reconoce en sus cuatro (4) incisos los derechos humanos del trabajo, como el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, protección contra el desempleo, igual remuneración por igual tarea, remuneración equitativa y satisfactoria, y derechos sindicales.
De este relato, se deduce finalmente, que el principio de progresividad en la D.U.D.H., está vigente con carácter general en el Preámbulo del instrumento, y se concreta en particular en todos y cada uno de los derechos enunciados, con especial mención en su Art. 23 vinculados a los derechos del trabajo de carácter progresivos.
Carta de Organización de Estados Americanos: Este tratado, no tiene naturaleza constitucional, pero si de norma supralegal acorde al Art.31 de la C.N. Y de la lectura de sus Art. 32 y 33, surge explícitamente el principio de progesividad: "Artículo 32: La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados miembros. Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes".; Art. 33:El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana"., y el Art. 34, destaca como "…objetivos básicos del desarrollo integral…", el logro de "g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos".
Las normas en cuestión, se presentan con apariencias restrictivas, ceñida a la obtención de salarios justos, derecho al trabajo y condiciones dignas de labor. En verdad sería así, interpretando que la enumeración de los objetivos básicos para el desarrollo integral propuesto por la Carta, son taxativos o excluyentes, cuando por el contrario son meramente enunciativos, ejemplificativos. Es el propio Art. 34, quien se encarga de esclarecer la cuestión en su primer párrafo diciendo que los objetivos propuestos son "…entre otros…", significando que no se relega ningún otro derecho humano laboral específico; vrg.: higiene y seguridad en el trabajo, igual remuneración por igual tarea, no discriminación, etc.; y con mayor razón como se verá, el progreso socioeconómico propuesto por la Carta, fue ampliado por la Convención Americana de Derechos Humanos.
Convención Americana de Derechos Humanos: Este tratado que es ley suprema de la Nación, reconoce el principio de progresividad, en su capítulo III, al tratar los Derechos Económicos, Culturales y Sociales, iniciando el tema en su Art. 26 titulado "Desarrollo progresivo", cláusula por la cual los Estado partes se comprometen a adoptar medidas internas y de cooperación internacional, en particular económicas y técnicas "…para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…", "…en la medida de los recursos disponibles…".
Ahora bien ¿Por qué se afirmó que la C.A.D.H. extiende la perspectiva de los derecho sociales consagrados en la C.O.E.A.? Por que el Art. 31, Inc. 1, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, dispone con como regla de interpretación primaria que, " Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos…", es decir que sus cláusulas no debe considerarse de forma autónoma sino interdependiente con la de otros tratados por ser un orden jurídico específico.
Por ello los derechos económicos y sociales cuya progresividad insta la C.A.D.H. son los contenidos en la C.O.E.A reformada por el Protocolo de Buenos Aires guardando por ende ambas normas internacionales una correlación inescindible, ya que aquella ratifica en particular los Arts. 32, 33 y 34 de la C.O.E.A., y agrega los derechos económicos y sociales en general. El Derecho del Trabajo es precisamente un derecho social, y en consecuencia la conjunción normativa de C.A.D.H. y la C.O.E.A., permite afirmar que el principio de progresividad abarca integralmente a esta rama del derecho.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales "Protocolo de San Salvador": Concerniente a este instrumento internacional, es válido calificarla de "garantía de ejecución" de la C.O.E.A. y la C.A.D.H., no integrando la Constitución Nacional aunque es deseable que el Congreso, recurriendo al procedimiento atípico de reforma constitucional establecido en el último párrafo del Art. 75, Inc. 22 -aprobación por el cuerpo legislativo del tratado e incorporación mediante el voto de la dos terceras parte de cada Cámara-, lo incluya como Derecho Fundamental. El sentido de la propuesta se basa en que el protocolo es de carácter "adicional" de la C.A.D.H., por lo tanto no se concibe su vigencia sino lo es con sujeción a la convención, resultando incongruente que el tratado principal sea parte de la constitución, y su anexo integrante del mismo, quede al margen de ella. Máxime si la Convención de Roma en su Art. 31, Inc. 2 dispone a los fines de su interpretación que "…el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos" corroborando normativamente lo afirmado.
En cuanto a los motivaciones tenidas en cuenta para tildar el Protocolo de "garantía de ejecución" de lo acuerdos enunciados, se deducen de sus Arts. 1º y 2º, los cuales consagran para los Estados partes la "Obligación de adoptar medidas" y "Obligación de adoptar disposiciones de orden interno" de perfil progresivo de acuerdo a su disponibilidades, internas e internacionales, para hacer efectivo los derechos reconocidos. Ya sus cláusulas no remiten a un "compromiso" de las partes signatarias como acto de asumir obligaciones, sino que establece obligaciones concretas para los Estados, y al mismo tiempo implementa un sistema de control de cumplimiento del Protocolo consistente en la presentación de informes anuales al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, relativo a las medidas de progresividad tomadas por los naciones parte -Art. 19-. De este modo los organismos internacionales verificarán periódicamente si los países cumplen con sus obligaciones internacionales.
Y en los Arts. 6, 7, 8 y 9 del protocolo se postulan los principales derechos humanos laborales bajo el título de "Derechos al trabajo", "Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo", "Derechos sindicales" y "Derechos a la Seguridad Social" respectivamente, describiéndose en cada artículo cada uno en particular y el alcance de los mismos, a cuya lectura me remito "brevitatis causa".
Carta Interamericana de Garantías Sociales: La C.I.G.S. nos muestra en su Art. 1º el reconocimiento de un "mínimun" de derechos fundamentales a gozar por los trabajadores de los Estados Americanos; y de esta manera reconoce en su Art. 2 la función social del trabajo -no como objeto de acto comercial- , condiciones justa de labor, igualdad entre trabajo manual e intelectual, principio de igual remuneración por igual tarea, principio de no discriminación, y principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Asimismo, en su primer artículo, sienta el principio de progresividad de los derechos laborales expresamente diciendo que "Se reconoce que la superación de tales derechos y el mejoramiento progresivo de los niveles de vida de la comunidad en general, dependen en extensa medida del desarrollo de las actividades económicas, del incremento de la productividad y de la cooperación de los trabajadores y os empresarios, expresada en la armonía de sus relaciones y en el respeto y cumplimiento reciproco de sus derechos y deberes"
Esta carta carece de relevancia constitucional, ya que la reforma constitucional no la incorporó al Art. 75, Inc. 22 C.N., pero si condición superior a las leyes -Art. 31, C.N.-, y por ende, las sancionadas por el Congreso deben ceñirse a esta, caso contrario, la supremacía del tratado anula la vigencia de la norma jurídica interna.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: El presente tratado es desde 1.994 ley suprema de la Nación, -Art. 75, Inc. 22-, y el de mayor trascendencia por la fuerza normativa del principio de progresividad, estableciendo en su Art. 2, Inc. 1, que: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" ; y en el Art. 7, los Estados partes declaran el derecho a toda persona "…el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias…", análoga a al término "…condiciones dignas y equitativas de labor..", garantizado por el Art. 14bis. C.N. disposiciones cuya interpretación en el mundo actual no pueden verse limitada a vincular la exigencia constitucional con las debidas condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, sino a la dignidad misma del trabajador como persona en el mundo económico y sociolaboral, y como tal sujeto de derechos y no objeto.
Por consecuencia de lo expresado el P.I.D.E.S.C. requiere en el primer párrafo del Art. 7 -punto final-, que dichas condiciones de labor, "…aseguren en especial", enunciando en sus cuatro (4) incisos el derecho a un salario justo, igual remuneración por igual tarea, igualdad entre hombre y mujeres, seguridad e higiene en el trabajo, promoción en el empleo teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la capacidad, jornada limitada, derecho al descanso y vacaciones.
Esta progresión es ampliada en el Art. 11, Inc. 1 extendiéndose a toda persona y su familia asegurándole "…un nivel de vida adecuado…" y "…una mejora continua de las condiciones de existencia".
Fundándose en el P.I.D.E.S.C. y el principio de progresividad en el derecho del trabajo la C.S.J.N. en la causa "Aquino, Isacio C/ Cargos Servicios Industriales S.A. , procedió a declarar la inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley Nº 24.557 en cuanto veda el derecho al trabajador a una reparación integral de acuerdo al derecho civil, valorando la norma cuestionada como "…este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la L.R.T. según lo que ha venido siendo expresado, pone a esta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad…" (Del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni)
V) LA NEUTRALIDAD DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
El punto 8 de la Observación General Nº 3 reza que "El Comité observa que el compromiso de "adoptar medidas…por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas" ni exige ni excluye que cualquier tipo específico de gobierno o de sistema económico pueda ser utilizado como vehículo para la adopción de las medidas de que se trata, con la única salvedad de que todos los derechos humanos se respeten en consecuencia. Así pues, en lo que respecta a sistemas políticos y económicos el Pacto es neutral y no cabe describir lealmente sus principios como basados exclusivamente en la necesidad o conveniencia de un sistema socialista o capitalista, o de una economía mixta, de planificación centralizada o basada en el laissez-faire, o en ningún otro tipo de planteamiento específico. A este respecto, el Comité reafirma que los derechos reconocidos en el Pacto pueden hacerse efectivos en el contexto de una amplia variedad de sistemas económicos y políticos, a condición únicamente de que la interdependencia e indivisibilidad de los dos conjuntos de derechos humanos, como se afirma entre otros lugares en el preámbulo del Pacto, se reconozcan y queden reflejados en el sistema de que se trata. El Comité también señala la pertinencia a este respecto de otros derechos humanos, en particular el derecho al desarrollo" .
De su lectura política se extraen que el principio no es atributo de ningún gobierno como elemento del Estado, pero a su vez señala a estos como regla liminar el absoluto respeto a los derechos humanos y en particular al desarrollo.
Si la idea central es el desarrollo o progreso de los pueblos como derecho humano y el principio de progresividad en el derecho laboral como derivado de aquel, es inconcebible su vigencia sino como atributo con vigencia eficaz en los Estados de Derecho, término acuñado en 1.832 por la Escuela Alemana de Derecho, principalmente Robert Von Mohl, señalando como tales a aquello en que el fundamento del poder político radica en el orden jurídico; sus actos de gobierno se sujetan a la Constitución y normas jurídicas sancionadas según los procedimientos establecidos y disposiciones coherentes con la ley fundamental. Lo contrario es la arbitrariedad, y por lo tanto incompatible con Estados donde el Poder no actúe en congruencia con el ordenamiento jurídico. Por eso la declarada neutralidad política del principio por la Observación General Nº 3, es más bien presunta que real.
Relativo a los sistemas económicos, si son adoptados dentro un Estado de Derecho, donde rigen los derechos humanos y al progreso, allí si el sistema económico es neutral por que este encuentra su soporte en el principio de progresividad, y no en políticas liberadas al arbitrio de un Gobierno de turno donde la racionalidad no se encuentra presente en sus decisiones y planes, y el Derecho y la Carta Fundamental son inexistente o subvertidos.
VI) CONDICIONAMIENTOS DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Condicionamientos o condición, en sus diversas acepciones, es un término que en derecho implica subordinación para adquirir un derecho.
Y el principio de progresividad en el Derecho del Trabajo presenta un plan de desarrollo creciente sin retrocesos, lo cual nos daría a "prima facie" la idea de que su evolución normativa es lineal. Pero ello no es tal, por cuanto los mismos tratados internacionales se han encargado de aclarar su movilidad, sin llegar al extremo de agotarse como derecho.
Examinando los tratados reseñados, en punto IV, se observa que tanto la Carta de Organización de los Estados Americanos -Art. 32-; Convención Americana de Derechos Humanos -Art. 26; Protocolo Adicional de la C.A.D.H. -Art. 2-; Carta Internacional de Garantías Sociales -Art.1- y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Art. 12, Inc. 1º-; condicionan el dinamismo del principio en el derecho interno de los Estados, a los recurso disponibles y desarrollo socioeconómico de estos, pero como las cláusulas de los tratados para una correcta interpretación no deben ser glosadas aisladamente como se dijera ,el P.I.D.E.S.C. agrega una exigencia comprensiva del principio en general que engloba a la enunciación de los demás descriptos. Esta consiste en que los recursos disponibles sean "… hasta el máximo…", para evitar políticas económicas que sin llegar a ser regresivas puedan producir un estancamiento deliberado del principio de progresividad, constituyendo esta obligación un mínimo de garantías para la acción de gobierno de los Estados, quienes ante la inacción deben demostrar que han realizado todos los esfuerzo posibles en la utilización de sus recursos para cumplir con el objetivo.
Esta afirmación surge de la Observación General Nº 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, diciendo que "Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos de que disponga". Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas" -punto 10-.
Es lógico y válido interrogarse, el principio de progresividad al encontrarse vinculado con el desarrollo socioeconómico y recursos disponibles de las Naciones ¿Qué efectos producen situaciones de crisis del mercado sobre este? La misma Observación General Nº 3 disipa toda duda diciendo que "El Comité desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes". -punto 11-
En conclusión parcial, del P.I.D.E.S.C y la Observación General Nº 3, se infiere que el principio plantea un desarrollo "progresivo", es decir gradual, escalonado, paulatino, hasta alcanzar la mayor disponibilidad de recursos operando una presunción "iuris tantum" contra los Estados que ante una crisis emergente deben probar la insuficiencia de los recursos, sin que el principio de progresividad pierda vigencia.
Por ello frente una crisis general o sectorial cualquiera sea la causa, entendemos como herramienta idónea de adaptación a la anormalidad económica recurrir a la concertación social y la negociación colectiva, para otorgar al trabajador otros derechos compatibles con la economía, pero al mismo tiempo similares a los que gozaba.
El Estado debe tener en cuenta frente a los avatares económicos, cuando está en juego la prioridad de derechos, entre el trabajador y el mercado, se deben privilegiar los derechos sociales, tal como dijo la C.S.J.N. en los autos "Vizzotti", " De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad. .Es perentorio insistir, ante la prédica señalada que el trabajo humano no constituye una mercancía" .
VII) LÍMITES DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Así como el "máximo" de los recursos disponibles significa un "mínimo" para el P.I.D.E.S.C., el límite del principio de progresividad en el Derecho del Trabajo, no está designando su "piso" sino por el contrario el "techo"; que es la Constitución Nacional por aplicación del denominado principio de razonabilidad establecido en su Art. 28, "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamente su ejercicio".
El principio de razonabilidad se identifica como el "debido proceso sustantivo", que para el Derecho del Trabajo implica el deber de que las leyes, estatutos y convenios colectivos no solo sean el resultado formal de un procedimiento regular; sino que principalmente guarden adecuada congruencia con los Derechos Fundamentales, caso contrario ameritan un juicio axiológico de inconstitucionalidad.
Las leyes, estatutos, decretos, y convenios colectivos pueden y deben reglamentar los Derechos Fundamentales, pero no desnaturalizarlos, so pena de caer en arbitrariedad. No se trata se incorporación patrimonial ni de leyes retroactivas, sino de perspectivas de que las "…situaciones jurídicas existentes…" de los dependientes, no aparezcan en desmedro por aplicación de una nueva ley o convenio colectivo -Art. 3, Código Civil-.
Por otra parte, es costumbre en nuestro país ante un trance económico, que el Poder Ejecutivo recurra al dictado de leyes emergencias, ya endémicas, en torno a las cuales la C.S.J.N. ha ido formulando una doctrina sobre su validez tomada de la jurisprudencia de la Corte de E.E.U.U., requiriendo para su legitimidad cumplir con los siguientes extremos: 1) Existencia real de una situación que lo exija 2) Tienen como fin la tutela del interés general de la sociedad 3) Razonabilidad entre medio y fin perseguido 4) Temporalidad, o sea son por un plazo.: Pero no obstante el cumplimiento de tales recaudos, su validez se sujeta al control de constitucionalidad, ya que la "urgencia" no autoriza de modo alguno la alteración de los derechos y garantías reconocidos por la C.N. y el cuerpo de tratados incorporados a ella.
A título de ejemplo, coincido con María Cecilia Hockl, cuando fundadamente considera inconstitucional toda ley de prescindibilidad que viole la estabilidad del empleado público, a lo que se debe agregar sus notas regresivas por llevar la situación de los agentes del estado a un estado anterior a que estos adquirieran estabilidad absoluta –Art. 14 bis C.N.-.
A este colofón arriba Sagues quien asevera "Nunca lo irrazonable puede ser constitucional en una Constitución como la Argentina".
VI) CONCLUSIONES:
El principio de progresividad, como especie del género derecho al progreso de las Naciones, es el sustento ideológico de los Derechos Humanos del Trabajo, cumpliendo funciones interpretativas, fundamentadotas e integradoras respecto al derecho positivo.
El mismo se incorpora al derecho interno mediante la reforma constitucional de 1.994, diferenciándose los de rango constitucional -Art. 75, Inc. 22, C.N.- de lo meramente supralegal -Art. 31 C.N.-.
El principio de progresividad exige que la leyes, estatutos y convenios colectivos introduzcan al orden jurídico laboral normas superadoras, adecuadas al desarrollo económico del país.
Asimismo no autoriza disposiciones regresivas que en tal caso deben se tachadas de inconstitucionalidad cuando las mismas no se ajusten al principio emergente de los tratados y violen cláusulas de la Constitución Nacional.
No pierde vigencia ante situaciones de crisis socioeconómicas, aunque los Estados logren demostrar que alcanzaron el máximo posible de los recursos disponibles para garantizar los objetivos del mismo
Por último, el principio de progresividad, al ser de grado supremo, las leyes que reglamenten su ejercicio deben garantizar el debido proceso sustantivo para mantener la intangibilidad de la Constitución Nacional.
Dr. Mario Raúl Papes
Abogado
Dr. Juan José Zuluaga Dr. Carlos Sebastián Pereyra
Abogado Abogado
Nota: Los autores integran el Instituto de Derecho Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Universidad Concepción del Uruguay, del cual es Director el Dr. Mario R. Papes.
Cfr. IX Congreso de Política Social, Laboral y Provisional, Prólogo al libro de Ponencias, pág. 8, F.A.E.S., 5,6 y 7 de Noviembre de 1.997.
Cfr. "El ataque al principio de progresividad" ; Derecho Laboral Errepar, Nº 103, T. 8, pág. 175.
Cfr. Ley de Contratos de Trabajo Comentada, dirigida por Rodríguez Manzini, La Ley, T. 1, pág. 333.
Cfr. "Los principios del Derecho del Trabajo de segunda generación", pág. Web.
Cfr. Cuartango, Gonzalo, "Despidos discriminatorios por prácticas sindicales y fallos de CNAT", Equipo Federal de Trabajo, Revista Científica Nº 62, Director Dr. Rodolfo Capon Filas, pág. Web, Karpiuk, Héctor Horacio, "El principio de progresividad", Rubinzal-Culzoni, pág. Web., Sección Doctrina.
Cfr. Fallo 315-1.493, Año 1.992
Cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, pág. 6.
Cfr. Bidart Campos, op. cit., pág. 296/97; Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, La Ley, T. I, pág. 127/129.
Cfr. Seco, Ricardo Francisco, "Aproximaciones al concepto jurídico indeterminado "justicia social", Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, 2.010, número extraordinario, pág. 104.
Cfr. Discurso a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 2/10/1.979.
Cfr."…Condiciones dignas y equitativas de labor..", Ponencia presentada por los Dres. Mario Papes, Diego Cherot y Liliana Maxit, en el X Congreso Provincial de Derecho de Entre Ríos, 16-18/10/2.008, pág. Web Universidad Concepción del Uruguay, link Instituto de Derecho Laboral.
Cfr. Revista de Derecho Laboral Rubinzal-Culzoni, Fallo del 21/9/2.004, Número Extraordinario 2.004, pág. 87, considerando 10.
Cfr. : "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", Fallo del 14/9/ 2.004, considerando 10, Revista Derecho Laboral Rubinzal-Culzoni, Número Extraordinario, 2.004, pág. 7.
Cfr. Linares, Juan Francisco, "Razonabilidad de las Leyes. El "debido proceso" como garantía innominada en la Constitución Argentina", 2da edición actualizada, Editorial Astrea, 1970, pág. 26.
Cfr. Machado, José Daniel; "Empleados públicos. Naturaleza y exigibilidad de sus derechos en el país de la eterna emergencia, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, 2.002 -2, pág. 165.
Cfr."El empleado público y la protección constitucional a su estabilidad. A propósito de los fallos "Madorrán" y "Ruiz", D.T., Mayo 2.007, pág. 555.
Cfr. Sagues, Néstor, Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Vazquez Vialard, Astrea, 1.982, T. II, pág. 787.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)

No hay comentarios:
Publicar un comentario