martes, 16 de abril de 2013

DERECHO PENAL II

CONCEPTO DE DERECHO PENAL.- Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el poder punitivo del estado (ius puniendi), conectando al delito como presupuesto y a la pena como consecuencia.

El ius puniendi es el Derecho Penal Subjetivo y que consiste en:

a).- Derecho del Estado a sancionar;

b).- Conjunto de condiciones que legitima la amenaza y aplicación de sanciones por parte del Estado.

En cuanto a la estructura de la norma penal, ésta corresponde al Derecho Penal Objetivo y se clasifica en:

a).- Norma jurídica (es el género), ésta consiste en el supuesto normativo y a la consecuencia jurídica.

b).- Norma penal ( es lo específico), ésta consiste en el tipo penal y la amenaza de pena.

CONCEPTO FORMAL DE DELITO.- "Es el acto u omisión que sancionan las leyes penales".

CONCEPTO DE DELITO SEGÚN CUELLO COLON.- "Acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena".

Para que exista DELITO debe de haber una conducta TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE.

Cuando hablamos de la CONDUCTA, nos referimos a la ACCION que puede ser POSITIVA consistente en un "HACER" y NEGATIVA (OMISION) consistente en un "NO HACER" lo que la ley ordena.

LA TIPICIDAD.- Es la adecuación exacta y plena de una conducta al tipo penal.

LA ANTIJURIDICIDAD.- Es lo contrario a derecho, la ANTIJURIDICIDAD tiene una estructura dualista:

a).- FORMAL.- Que es cuando constituye transgresión a una norma dictada por el Estado, pues su violación implica la contrariedad del mandato o prohibición del ordenamiento jurídico;

b).- MATERIAL.- Aquí se necesita que la conducta típica, efectivamente lesione o dañe el bien jurídicamente protegido. (Ejemplo: el homicidio, lesiona la vida).

LA CULPABILIDAD.- Es el juicio de reproche que se le hace a un sujeto por haberse decidido a actuar en contra de lo que le pedía la norma penal.

CONCEPTO DE TIPO PENAL.- Es la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprobable y punible.

Una conducta es típica cuando la misma realiza todas las características del tipo y a dichas características las llamamos elementos del tipo que pueden ser de naturaleza OBJETIVA, SUBJETIVA O NORMATIVA.

CLASIFICACION DE ACUERDO A LA ESTRUCTURA DEL TIPO:

1.- TIPOS BÁSICOS o fundamentales, genéricos o simples.- Estos protegen un UNICO bien jurídico.- Ejemplo: El homicidio (la vida), el robo (el patrimonio).

2.- TIPOS ESPECIALES.- Se integran con elementos del tipo básico pero no se subordinan a éste y funcionan independientemente por hallarse completa la descripción, los tipos especiales a su vez se clasifican en:

a).- Privilegiados o atenuados.- Aquí se agrega al tipo fundamental otro requisito que implica disminución o atenuación de la pena, (ejemplo: Art. 134 del Código Penal de Chihuahua).

b).- Cualificados o Agravados.- Aquí también se agrega otro requisito al tipo fundamental, que implica aumento o disminución de la pena. (Ejemplo: homicidio y lesiones por parentesco.

3.- TIPOS SUBORDINADOS, circunstanciados o complementarios.- Requieren a diferencia de los tipos AUTONOMOS, tanto para su existencia como para su funcionamiento de otro tipo penal y al cual quedan subordinados. (Ejemplo: homicidio con premeditación, lesiones en riña, robo con violencia), no tienen existencia AUTONOMA sino SUBORDINADA a la del tipo básico de homicidio, lesiones y robo. Estos tipos también pueden ser PRIVILEGIADOS O CUALIFICADOS.

OJO.- No debe confundirse el tipo especial con el subordinado también llamado complementado o circunstanciado, toda vez que el tipo ESPECIAL necesita para su existencia del tipo básico, también llamado fundamental, genérico o simple, pero una vez creado el tipo ESPECIAL se independiza del básico, tiene AUTONOMIA.

Por su parte el SUBORDINADO O COMPLEMENTADO O CIRCUNSTANCIADO, aunque necesita igualmente del tipo BÁSICO para su existencia, NO TIENE AUTONOMIA.

4.- TIPOS CAUSISTICAMENTE FORMADOS.- Aquí se acumulan detalles innecesarios, esto es, en la descripción de la conducta o del hecho. (Ejemplo: Lesiones, artículo 288 del Código Penal Federal).

CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, SEGÚN EL BIEN JURIDICO.

1.- De lesión.-

2.- De riesgo.

DE ACUERDO A LA AFECTACION DEL BIEN JURIDICO PUEDEN SER:

1.- De ofensa simple.- Se ofende un solo bien jurídico.

2.- De ofensa compleja.- La ofensa del bien jurídico aparece relacionada con más de un bien. (ejemplo: Daños artículo 397 del Código Penal federal y 236 del Código Penal de Chihuahua, pues no solamente se tutela el patrimonio frente a los daños que puedan afectarlo, sino igualmente la seguridad pública ante los graves estragos que puedan causar mediante incendio, inundación, explosión.




Del principio de legalidad se deduce la garantía criminal, según el cual para que un hecho sea delito es necesario que una ley escrita y previamente promulgada lo haya escrito como tal. De ahí que se deriva la prohibición de extender el carácter de delito a comportamientos análogos o parecidos.

Es importante el análisis dogmático de cada uno de los delitos:

1.- CONFORME A LA ESTRUCTURA DEL TIPO.

a).- El objeto jurídico, también llamado bien jurídico protegido por la norma u objeto material;

b).- Los tipos penales en blanco y los tipos cerrados;

c).- Los tipos que tienen la característica de ser básicos frente a los derivados que a su vez se subdividen en agravados y atenuados;

d).- Los tipos penales que contienen elementos descriptivos así como nos normativos, y;

e).- Los tipos autónomos frente a los delitos dependientes.

2.- ATENDIENDO A LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACION (ACTIVO – PASIVO).

a).- Según la forma de intervención en el tipo, las formas de autoría o participación que admite cada figura penal;

b).- Si la figura delictiva exige en algunos casos la participación conjunta o de una sola persona, y;

c).- En cuanto a la cualidad exigida al sujeto pasivo del delito o en su caso si se trata de una persona física, jurídica, o bien la sociedad en su conjunto.

3.- ATENDIENDO A LA ACCIÓN PREVISTA EN EL DELITO.

a).- Por la forma de manifestarse la conducta; si se trata de delitos de acción o de omisión;

b).- Tomando en consideración el elemento subjetivo del tipo de injusto, aquéllos ilícitos que se cometen dolosamente o por culpa (también llamados imprudenciales);

c).- Por su grado de ejecución, los llamados delitos consumados o los que en su forma imperfecta se consideran realizados en fase de tentativa;

d).- Según el número de actos o la duración del delito, la división entre los delitos considerados como instantáneos frente a los permanentes y continuados;

e).- De conformidad con la formulación del delito, los que tienen la condición de ser genéricos frente a los causísticos, o alternativos o acumulativos;

f).- Por el efecto que produce la acción en el objeto motivo de la protección, los llamados delitos de lesión frente a los de peligro, y;

g).- De acuerdo a la relación existente entre la acción y el objeto de la acción, los delitos de mera actividad frente a los de resultado.



DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD COORPORAL.

I.- HOMICIDIO;

II.- LESIONES;

III.- AYUDA O INDUCCION AL SUICIDIO, Y;

IV.- ABORTO.



 

 

 

H O M I C I D I O

I.- CONCEPTO DOCTRINAL DE HOMICIDIO. Homicidio es la muerte de un hombre cometido por otro hombre; también se considera homicidio "la muerte de un hombre ocasionada por el ilícito comportamiento de otro hombre!"; o "la destrucción del hombre injustamente cometida por otro hombre"; la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales.



II.- TIPO LEGAL DE HOMICIDIO.- El artículo 123 del Código Penal del Estado de Chihuahua, establece: "A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud.

Asimismo el artículo 302 del Código Penal Federal establece: "Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.



III.- PRESUPUESTO LEGAL DEL TIPO.- El presupuesto lógico para la comisión del delito de homicidio es la vida en ser humano, cualesquiera que sea su nacionalidad, religión, posición social, económica, política, color, raza, etc., la ley nos protege a todos por igual, por lo que bastará el nacimiento de una persona para que surja la protección a su vida, a partir de entonces, tendrá vigencia el espacio de protección de la norma penal y hasta la muerte, puesto que el homicidio es matar a una persona, ésta ha de estar vivía.

La protección penal del delito de homicidio tiene dos límites: el primero corresponde al nacimiento que plantea la cuestión de a partir de que momento deja de considerarse aborto y estamos ante un homicidio, en tanto que, el segundo corresponde al momento de la muerte, (mientras ésta no haga su aparición se mantiene la prohibición de matar), de tal manera que la tutela del tipo penal de homicidio comprende a partir de que un sujeto haya nacido vivo, (vida extrauterina), en cuyo caso la viabilidad es indiferente.

(viabilidad: aptitud de que goza una criatura viva para continuar su vida extrauterina).

La condición de ser humano la tiene todo el que ha nacido de mujer con vida (aun enfermo en fase terminal), por lo que todo nacimiento con vida y con elementos de conformación y desarrollo para seguir garantizándola, significa la protección del Derecho Penal y al ser estos elementos los que conforman la llamada "viabilidad", surge la relevancia en el ámbito del Derecho Penal.

Para precisar el momento a partir del cual se inicia la protección penal, debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de investigación para la Salud, en que se hace referencia el concepto de "nacimiento vivo" en la Fracción VI definiendo que "es la expulsión o extracción completa del producto de la concepción del seno materno cuando después de dicha separación respire y lata el corazón, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta ". El precepto no deja lugar a dudas sobre el momento en que se inicia la protección penal, que será a partir de cuando el nuevo ser haya sido extraído completamente del claustro materno, con independencia de que no se haya cortado el cordón umbilical. En tanto que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 314 Fracción II de la Ley General de Salud, el límite de dicha protección se da cuando se compruebe la pérdida de la vida en ser humano conforme a las siguientes disposiciones:

Artículo 314 Fracción II de la Ley General de Salud.- Para efectos de éste Título se entiende por cadáver el cuerpo humano en que se haya comprobado la pérdida de la vida.

Artículo 343 de la Ley General de Salud.- Para efectos de éste Título la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.

La muerte encefálica se determina cando se verifican los siguientes signos:

I.- La ausencia completa y permanente de conciencia;

II.- La ausencia permanente de respiración espontánea, y;

III.- La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Art. 344 de la Ley general de Salud.- Los signos clínicos de muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

I.- Electroencefalaograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborada por un médico especialista;

II.- Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.



IV.- OBJETO MATERIAL Y BIEN JURIDICO.- El objeto material es la persona viva y el bien jurídico es la vida de la persona, considerada como el conjunto de fenómenos y funciones que concurren en el desarrollo y conservación del individuo durante el lapso que transcurre entre el nacimiento y la muerte.

El homicidio admite la acción comisiva y omisiva impropia (comisión por omisión).

V.- ELEMENTOS DEL TIPO:

a).- Admite la forma dolosa y culposa de comisión (elementos subjetivos genéricos)

b).- Es un tipo penal básico (protege un único bien jurídico, que es la vida).

c).- Es descriptivo y autónomo

d).- Se admite en su comisión tanto la autoría como la participación (elementos objetivos – formas de participación).

e).- Es unipersonal y puede ser pluripersonal.

f).- Es un tipo penal genérico y de lesión, así como de resultado e instantáneo.

g).- Por su grado de ejecución admite la tentativa, puede ser consumado, es de ejecución instantánea, se persigue oficiosamente.

g).- Se trata de un delito grave en la mayoría de los casos.

h).- En cuanto al autor como al pasivo pueden ser comunes, ya que no se exige características específicas en ninguno de ellos en la fórmula "el que prive de la vida a otro".

El homicidio lo puede cometer cualquiera, (art. 123 del Código Penal de Chihuahua) y cuando es cometida en términos d el artículo 125 de dicho ordenamiento legal, esto es, por los padres, hijos, ascendientes o descendientes, hermanos, cónyuges, concubina o concubinario de la víctima, dicha conducta es típica en razón del parentesco o relación, y con conocimiento de dicha relación. (figura especial, considerada como un tipo penal derivado y de autor cualificado).



VI.- EL HOMICIDIO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.- El artículo 302 tutela la figura del homicidio en los siguientes términos: "Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro".

El artículo 303 del Código Penal Federal señala: "No se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes": La primera, refiere la causación de muerte debido a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados. Alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión, que no haya podido combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; la segunda, no se debe tomar en consideración en virtud de que la disposición a la que nos remite fue derogada según publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, la cual hacía referencia a una cuestión temporal en que debería acaecer la privación de vida, a partir del momento del ataque; la tercera, que sigue vigente, hace referencia al dictamen de autopsia del cual se deberá deducir que la causa de la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Si la conducta del autor se dirige de manera consciente a la producción del resultado muerte de una persona y esto acontece en un lapso superior a los sesenta días conforme a la disposición derogada, es incuestionable que estamos en presencia de un delito de homicidio siempre y cuando exista el nexo causal entre la conducta referida y el resultado previsto y querido por el activo, por tanto la supresión de dicha disposición es afortunada. (CRITICA A LA FRACCION II).

A éste respecto el artículo 124 del Código Penal del Estado de Chihuahua, a la letra dice: Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

Como se puede advertir en dicha disposición, con independencia del tiempo en que se produzca la muerte, se tipifica el homicidio siempre y cuando el fallecimiento de la víctima sea una consecuencia necesaria de la lesión inferida.

Respecto de la fracción III del artículo 303 del Código Penal Federal, hace referencia a cuestiones que corresponden a formas de comprobación del delito de homicidio, que debieran aparecer en el Código Federal de Procedimientos penales y no en la ley sustantiva, invadiendo con esto, la esfera competencial del derecho adjetivo. (CRITICA A LA FRACCION III).

Con lo anterior se crea un tipo penal abierto debido a la necesidad de complementación de la figura básica, lo cual es contrario a una buena técnica legislativa y cabe señalar que la técnica legislativa puede desorientar al intérprete de la ley ocasionando con ella inexactitudes en detrimento del principio de seguridad jurídica.



CLASIFICACION DEL DELITO DE HOMICIDIO Y FORMAS DE PUNCION.



1.- Homicidio simple intencional (art. 123 CPCH); (art. 302 y 307 CPF). Estamos ante un tipo básico, genérico, fundamental o simple, porque afecta un único bien jurídico protegido por la norma penal, tiene autonomía.

2.- Homicidio en riña (art. 128 CPCH); (art. 308 CPF). Aquí nos encontramos ante un tipo subordinado, ya que requiere tanto para su existencia como para su funcionamiento de otro tipo penal del que se forma y al cual queda subordinado, no tiene autonomía, se encuentra subordinado al tipo básico de homicidio. También es privilegiado porque hay una disminución o atenuación de la pena.

3.- Homicidio calificado (art. 127 CPCH); (art 320 CPF).Aquí nos encontramos ante un tipo subordinado, ya que requiere tanto para su existencia como para su funcionamiento de otro tipo penal del que se forma y al cual queda subordinado, no tiene autonomía, se encuentra subordinado al tipo básico de homicidio. También es un tipo cualificado o agravado porque implica aumento a agravación de la pena.

4.- Homicidio por razón de parentesco (art. 125 CPCH); (art. 323 del CPF). Este es un tipo especial (cualificado o agravado) debido a que al tipo fundamental se agrega otro requisito que implica aumento a agravación de la pena.

5.- Homicidio por razón de género. (art. 126 CPCH y 325 del Código Penal Federal).- Este es un tipo especial (cualificado o agravado), debido a que al tipo fundamental se le agrega otro requisito que implica aumento o agravación de la pena.

6.- Homicidio en estado de emoción violenta.- (art. 134 del CPCH); (art. 310 del CPF). Es un tipo penal privilegiado, cuyos supuestos deberán ser plenamente demostrados por medio de diversos medios de prueba, que concluyan si el sujeto al momento de actuar se encontraba bajo un estado emocional que le permitiera advertir o no la trascendencia de sus actos; ya que si el estado violento emotivo llega a nulificar la capacidad cognoscitiva , aun en forma transitoria, esto sería una causa de exclusión del delito y por tanto no se le impondría sanción por ser imposible de imputación un hecho bajo las circunstancias descritas, pero cuando la capacidad de querer afecta el aspecto volitivo del autor nos encontramos ante una circunstancia atenuante que debe aplicarse en su favor.



ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO – PENAL DE HOMICIDIO.



A).- ATENDIENDO AL TIPO.

1.- BIEN JURIDICO TUTELADO; La vida.

OBJETO MATERIAL: La persona viva, por lo tanto no puede constituir el objeto material, ni un ser no nacido ni una persona muerta.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCIÓN SEMÁNTICA.- El tipo penal básico es abierto, al igual que las formas derivadas de homicidio agravado y atenuado resultan ser tipos penales abiertos dado que se complementan con otras disposiciones como la Ley General de Salud.

3.- EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO.

a).- Tratándose de homicidio simple intencional es un tipo básico y será atenuado en los supuestos de homicidio cometido en exceso de legítima defensa; homicidio culposo; homicidio en condiciones emotivas especiales (homicidio en estado de emoción violenta); homicidio en riña (si es el provocado se atenúa más); homicidio en exceso del cumplimiento del deber; homicidio en estado de necesidad y homicidio en el ejercicio de un derecho.

b).- Está agravado cuando se trata de homicidio calificado, homicidio con motivo de parentesco o relación entre el autor y la víctima, homicidio culposo grave.

4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO.- Se construye de elementos descriptivos tanto en forma básica como las derivadas, en algunos supuestos se utilizan elementos normativos como son, ventaja, alevosía, premeditación, ascendiente, descendiente, etc.

5.- POR SU A UTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS.- En todos los supuestos se trata de tipos autónomos o independientes, a excepción de los homicidios con móviles de secuestro, violación o robo, en que existe una interdependencia ejecutiva de autor o el homicidio a propósito de secuestro.

B)- ATENDIENDO A LOS SUJETOS

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL TIPO.- Se admite la forma d e autoría directa, así como la mediata, la participación, la inducción, la cooperación necesaria, la cooperación innecesaria o complicidad.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR.- En casi todas las formas de comisión, el autor podrá ser común o indiferenciado, en algunos supuestos se hace referencia al sujeto activo especial o cualificado, siendo los siguientes: Homicidio cometido en exceso del cumplimiento de un deber o en el ejercicio del un derecho, o en razón del parentesco o relación.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTEVIENEN.- Puede ser unipersonal o pluripersonal, esto es, el tipo aunque hace referencia a una persona, las formas de autoría y participación permite que pueda haber la intervención de más de uno.

4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO.- En casi todas las modalidades de homicidio el pasivo es común o indiferenciado, salvo en el homicidio en razón de parentesco o relación, así como el homicidio cometido en estado de emoción violenta en cuyos supuestos la víctima no puede ser cualquier persona.

C).- ATENDIENDO A LA ACCION.

1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Admite la acción comisiva y la acción omisiva, esto es, la comisión por omisión, siempre que el autor tenga una posición de garante frente a la víctima.

2.- ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO DE INJUSTO.- Dolo y culpa (imprudencia).

3.- POR SU GRADO DE EJECUCIÓN.- Admite la tentativa.

4.- POR EL NÚMERO DE ACTOS Y SU DURACIÓN.- Se trata de un tipo penal d e ejecución instantánea.

5.- POR SU FORMULACION.- Es un tipo penal genérico en que no se especifican medios para causar la muerte, por lo tanto, caben las más diversas modalidades y en cuanto al uso de medios, son los determinantes para calificar la modalidad del tipo.

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO.- Es un delito de lesión.

7.- POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCIÓN Y EL OBJETO DE LA ACCION.- Es un tipo penal de resultado consistente en la muerte de una persona, en cuyo caso, entre la acción de matar y el resultado de muerte debe mediar una relación de causalidad (nexo de causalidad).



 

L E S I O N E S

I.- CONCEPTO DOCTRINAL DE LESIONES.- Se considera lesión cualquier herida, golpe o enfermedad causados en el hombre, también se le ha definido como el daño, perjuicio, menoscabo o detrimento, en la salud.

Sociológicamente es la acción de lesionar con violación de las normas humanas.

En pensamiento más moderno se considera como lesión, el efecto producido en el cuerpo o en la s alud del hombre, por la conducta antijurídica del mismo o de terceros.

Según la DOCTRINA, comete el delito de lesiones quien altera la salud de otro o le causa un daño que transitoria o permanentemente deja una huella en su cuerpo. De acuerdo a lo anterior se recogen una serie de conductas que afectan directamente la salud y la integridad física de las personas.

Las lesiones comportan cualquier alteración en la salud y el daño material en el cuerpo humano.

Para EUGENIO CUELLO COLON, la lesión es el daño causado en la salud física o mental de una persona.

II.- PRESUPUESTO DEL TIPO.- Para la causación del delito de lesiones, como alteración de la salud psíquica o física, será necesario, como presupuesto, la salud de la persona cuyo quebrando constituye una alteración o rompimiento del equilibrio de las funciones psicosomáticas del organismo humano, al cual, por medio de un agente externo se le puede causar una desorganización o perturbación de la armonía vital.

De acuerdo a lo anterior sólo los seres humanos desde el momento de su nacimiento y hasta antes de su muerte, pueden ser sujetos pasivos de éste delito, son múltiples las formas de causación del resultado, pudiendo utilizarse medios físicos, químicos directos o indirectos, inclusive el adiestramiento de animales, en algunos casos bien determinados se admite el uso de medios morales.

III.- LESIONES AL FETO.- Hemos dicho que el sujeto pasivo de éste delito podrá ser cualquier ser humano a partir de su nacimiento y hasta la muerte, por lo que la alteración a la salud de un feto, aunque deje huella permanente no se considerará lesiones.

En nuestra doctrina RAUL F. CARDENAS ha señalado que "el sujeto pasivo del delito de lesiones es cualquiera que tenga la calidad de hombre, desde el nacimiento hasta la muerte, por lo tanto podemos afirmar que la ley penal tutela la integridad corporal del hombre, desde el momento en que el producto de la concepción se separa del claustro materno, y hasta antes de la muerte.

Sin embargo existe otra opinión, que en caso de producirse lesiones al feto la conducta no debe quedar impune, habida cuenta que el tipo penal protege a toda persona viva y sabemos que la calidad de persona viva se adquiere a partir del nacimiento, entonces, la imputación de resultados al autor se hará considerando a la madre como víctima ya sea por el delito de lesiones o de tentativa de aborto, dado que ella sufre alteraciones en la salud o el riesgo de perder el producto de la concepción.

IV.- TENTATIVA DE LESIONES.- Aquí hay una forma imperfecta de ejecución que como todo delito material, admite la figura de la tentativa, frente a lo cual debemos de tomar en consideración la voluntad y finalidad del agente. Por lo que en el supuesto si la finalidad del autor es causar una lesión leve y el resultado es mayor al querido, la conducta orientada a un fin determinado, no puede calificarse como tentativa del delito de lesiones.

En el supuesto de que el autor sometiendo a su víctima pretenda amputarle cualquiera de los pabellones auriculares sin lograr su objetivo, es indudable que la conducta constituye la tentativa de lesiones, sin embargo de que en el intento se deje cicatriz al ofendido, ello constituye por sí solo el delito consumado de lesiones.

OJO: Hay tentativa de lesiones, cuando la conducta dirigida a una finalidad de autor con ánimo de lesionar, no logra el resultado querido por causas ajenas a su voluntad, siempre y cuando no se produzca ningún resultado que constituya por sí solo alteración a la salud.

La conducta se ajusta al delito consumado d e lesiones cuando se da cualquier tipo de efecto que rompe el estado de equilibrio en las funciones fisiológicas del organismo de la víctima, lo anterior no obstante que el autor se haya representado causar un daño más grave del que se produjo.



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