DALMACIO VELEZ SARFIELD
Nació en Córdoba. Se recibió de bachiller en leyes y luego de dos años de práctica pudo ejercer como abogado. Fue diputado, senador, ministro de hacienda y del interior. En 1875 falleció con 75 años.
EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
Es obra de Vélez Sarsfield, fue aprobado a libro cerrado en 1869 por ley promulgada por Sarmiento. Se estableció que el código regiría en forma diferida a partir de 1871.
La constitución de 1853 facultó al Congreso para dictar los Códigos. Si bien por ley el ejecutivo debía nombrar una comisión, el presidente Mitre nombró por decreto a Vélez Sarsfield para que redacte el Código Civil.
LAS FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL
- El derecho romano.
- La legislación española.
- El derecho patrio (usos y costumbres).
- El código Napoleón, Francia.
- La obra de Freitas, Brasil.
MÉTODOS DEL CÓDIGO CIVIL
Se siguió el método de la “Consolidación…” de Freitas, pero a diferencia, Vélez no incluyó una “parte general”.
El CC está compuesto por dos títulos preliminares:
- las leyes
- el modo de contar los intervalos del derecho.
Y por cuatro libros:
1º- las personas (personas y derechos personales en la relación de familia).
2º- derechos personales en las relaciones (obligaciones, actos jurídicos y contratos).
3º- derechos reales.
4º- derechos reales y personales (sucesiones, privilegios y prescripción).
PRINCIPALES REFORMAS
Leyes sobre matrimonio civil, divorcio, propiedad intelectual, patronato de menores, nombre, adopción, patria potestad, etc.
LA LEY
LEY
La ley es una norma jurídica dictada por el Legislativo o autoridad pública. Es la regla social obligatoria. Debe ser: obligatoria, coactiva, general y de origen público.
CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES
- 1.Nacionales y provinciales: por el Congreso o por Legislaturas provinciales.
- 2.Prohibitivas y dispositivas: prohíben o imponen la realización de un acto.
- 3.Imperativas: de orden público, de aplicación obligatoria y con prevalecía sobre otras.
- 4.Supletorias: se recurre en ausencia de ley o de acuerdo entre particulares (laborales).
- 5.Perfectas e imperfectas: establecen la nulidad si no cumple o si cumple.
PROCESO DE FORMACIÓN DE LAS LEYES
Los pasos básicos para que una ley entre en vigencia son: Presentación del proyecto, Discusión, Sanción, Promulgación y Publicación.
Sanción: el Ejecutivo da fuerza de ley al proyecto empleando ciertas palabras previas.
Promulgación: el Ejecutivo aprueba y dispone la reglamentación.
EFECTOS DE LA LEY
El principal efecto de la ley es su obligatoriedad (lo que dispone es de aplicación obligatoria), pero la misma tiene límites con respecto al territorio y al tiempo.
EFECTOS DE LA LEY CON RELACIÓN AL TERRITORIO
Responde a la pregunta para quién o en dónde es obligatoria le ley. Dos sistemas:
- 1.Aplicación territorial (territorialidad): las leyes nacionales se aplican a todos los habitantes del territorio (nacionales o extranjeros). Casos especiales:
- Capacidad o incapacidad de hecho: domicilio.
- Muebles que el dueño lleva siempre con el: domicilio del dueño.
- Actos jurídicos, contratos: lugar de celebración.
- Sucesiones: domicilio que tenía el difunto al momento de su muerte.
- 2.Aplicación extraterritorial (personalidad): las leyes nacionales se aplican a todos sus ciudadanos, estén o no en el país. Ej. Ante un pleito en Argentina con un contrato hecho en Francia, el juez debe aplicar la ley francesa.
EFECTOS DE LA LEY CON RELACIÓN AL TIEMPO
Principios:
1- Tienen efecto inmediato: son obligatorias luego de su vigencia. Excepción: contratos en curso de ejecución.
2- Son irretroactivas: no afecta lo producido ni los derechos de la CN. Excepción: derecho penal cuando sea a favor del culpable.
Vigencia de la ley:
Comienzo: luego de su publicación la ley entra en vigencia y pasa a ser obligatoria. Si designa fecha, desde ese día. Si no designa, a los ocho días posteriores a su publicación (corridos).
Terminación: la vigencia termina con la derogación. Puede ocurrir por ley, porque pierde efectividad o por la costumbre.
Los plazos en el derecho:
Se cuentan por el calendario gregoriano.
Horas: sólo cuando se especifica la cantidad.
Días: de medianoche a medianoche.
Meses y años: sin importar la cantidad de días, el plazo termina al mismo número del día celebrado. Si el mes no lo posee, al último día del mes.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La interpretación consiste en buscar el sentido y alcance de la norma. Entender lo que quiso decir y ver si es aplicable. Correcta interpretación, correcta aplicación. Los jueces tienen la obligación de juzgar, no pueden acusar silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Métodos:
Tradicionales: analizan el texto y la voluntad del legislador.
Modernos: tienen en cuenta la evolución histórica y las fuentes del derecho, algunos jueces se apartan de la ley cuando no es clara o es injusta.
Nuestro Código: si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a las leyes análogas y si quedan dudas a los principios generales del derecho teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
ORDEN PÚBLICO
Es el conjunto de principios jurídicos sobre los cuales se construye una sociedad. Ejemplos son la monogamia o el matrimonio entre heterosexuales.
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA: LA PERSONA
LA RELACIÓN JURÍDICA
La relación jurídica puede generarla cualquier acto. Posee tres elementos:
Sujeto: son las personas (física o jurídica) entre las cuales se establece la relación. Puede ser activo o pasivo.
Objeto: es la prestación, el derecho que tiene el sujeto activo.
Causa: el acto que produce, causa origen o causa fin de la relación.
PERSONA: ATRIBUTOS Y CLASES
Persona: ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Clases:
De existencia visible (física): el ser humano. De existencia ideal (jurídica): entes sin rasgos físicos formados por la agrupación de hombres, a los cuales la ley les reconoce personalidad.
Atributos: son propiedades o facultades de la persona, que constituyen su personalidad. (Nombre, capacidad, domicilio, patrimonio y estado).
Caracteres: son necesarios, inseparables, inalienables, imprescriptibles y únicos.
PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. COMIENZO DE LA EXISTENCIA
Son personas físicas todos los entes con signos característicos de humanidad. Nuestro código considera que el comienzo de la persona física tiene lugar desde la concepción en el seno materno. Antes de su nacimiento pueden adquirir derechos como si hubiesen nacido.
PERSONAS POR NACER
Son personas por nacer las que no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno. En la actualidad se plantea el problema con la fecundación in vitro. Reconocidas en el 75 inc. 22.
Tienen la condición jurídica de personas. Pueden adquirir derechos (a través de un representante) con la condición de que nazcan con vida. Puede adquirir: por donación, herencia, legados, alimentos, indemnizaciones, seguros, etc. Si nace con vida, los adquiere. Si muere antes de estar separado del seno materno, se considera que no existió y los pierde.
CONCEPCIÓN Y EMBARAZO
Concepción: es un hecho biológico que da comienzo a la existencia. Se produce dentro de los primeros 120 días de los 300 anteriores al parto (se acepta prueba en contrario en el caso de los prematuros). Éste período es importante para poder determinar el estado de familia y el efecto que produce sobre los derechos adquiridos.
No hay embarazo que dure más de 300 días, ni menos de 180. Por lo tanto entre el máximo y el mínimo queda un período de 120 días en el cual se presume que ha ocurrido la concepción.
Embarazo: es el período desde la concepción hasta el nacimiento. Se reconoce por la simple declaración de la madre, del marido o de partes interesadas (parientes, acreedores de la herencia o ministerio de menores).
Posibles fraudes: ocultación, suposición y sustitución de parto.
Medidas de seguridad: se prohíben medidas judiciales para verificar el embarazo o el parto porque son consideradas humillantes, pero se admiten medidas policiales para evitar fraudes (divorcio o padre fallecido).
NACIMIENTO
El nacimiento se produce cuando el niño se separa plenamente del seno materno (acto de nacer). Se considera nacimiento con vida cuando al ser separado vive por sí mismo (voz, respiración o signos de vida). Se admiten todo tipo de pruebas para probar el nacimiento (por el orden sucesorio). En caso de duda se presume que nació con vida. En caso de un nacimiento plural (gemelos, mellizos) se consideran de igual edad y con iguales derechos.
NOMBRE
CONCEPTO
El nombre es un atributo de la persona. Es la denominación que le corresponde a cada persona y sirve para identificarla dentro de la sociedad. Se compone por dos elementos:
- El nombre o nombre de pila.
- El apellido o nombre de familia.
Tipos de nombre: simple (uno), compuesto (dos o más) y doble (agrega el materno).
RÉGIMEN LEGAL
Regulación: en principio la costumbre estableció las reglas, luego en 1969 la ley de nombre.
NATURALEZA JURIDICA
Cuarta teoría: es una institución mixta (derecho y deber): porque el individuo tiene derecho a usarlo y defenderlo, y tiene el deber de tenerlo para ser individualizado dentro de la sociedad.
Otras: derecho de propiedad, derecho de personalidad, institución de policía civil, etc.
CAMBIOS DE NOMBRE O APELLIDO
Los nombres tienen inmutabilidad: una vez inscriptos en la partida de nacimiento no pueden cambiarse. Se realizan excepciones cuando existen justos motivos y autorización judicial.
Motivos: ridículos o agraviantes, contrarios a la religión, impronunciables en nuestro idioma, apellido deshonrado por un delito de mucha gravedad.
Procedimiento: los pedidos se publican en el boletín oficial una vez por mes durante dos meses. Los que se vean afectados podrán oponerse dentro de los 15 hábiles a partir de la última publicación. Es un procedimiento sumarísimo (horas) y es parte el Ministerio Público. Una vez producido el cambio se rectifican las partidas de hijos menores y de matrimonio.
ADICIONES
Consiste en agregar un nombre o un apellido al que se tiene. Se da en los casos de mujeres que adoptan el apellido del marido al casarse, hijos que se agregan el de la madre, hijos adoptivos el del adoptante, etc.
RECTIFICACIÓN
Consiste en corregir errores u omisiones que pudo haber cometido el que labró el acta de nacimiento. La lleva a cabo el director del Registro (de oficio o por petición de partes).
PROTECCIÓN JURÍDICA
Recibe protección mediante acciones que tienen por objeto:
- reconocimiento del nombre (reclamación).
- cesación del uso indebido del mismo (usurpación).
- indemnización, si hubiere daños y perjuicios (defensa del buen nombre).
EL SOBRENOMBRE Y EL SEUDÓNIMO
Sobrenombre: es la designación con la que se conoce a una persona dentro del círculo de la familia y de amigos. Tiene mínima importancia jurídica.
Seudónimo: es la designación que elige una persona para realizar una actividad artística. Si alcanzó notoriedad, tiene igual protección que el nombre.
ESTADO
CONCEPTO
El estado es un atributo de la persona. El estado que nos interesa es el estado civil: es la posición jurídica de la persona dentro de la familia (soltero, casado, viudo, separado o divorciado, padre, hijo, hermano, suegro). Efectos: permite adquirir derechos (de familia y sucesorios) o contraer ciertas obligaciones (de alimentos, de tutela).
CARACTERES
Iguales caracteres que el resto de los atributos (necesarios, inseparables, inalienables, imprescriptibles y únicos) pero se agregan otros que le son propios:
- Reciprocidad, a un estado le corresponde otro.
- Existencia de disposiciones de orden público.
- El ministerio público es parte en los juicios.
PROPIEDAD Y POSESIÓN DE ESTADO
Propiedad de Estado: es el título de un estado determinado. Se comprueba con instrumentos públicos (partidas). Está protegido por acciones de reconocimiento o de impugnación.
Posesión de Estado: es el ejercicio de un estado determinado (goce), sea o no legítimo titular. Requisito: se toma en cuenta el trato.
- Título de estado y no posesión: un padre reconoce pero no ve a su hijo.
- Posesión de estado y no título: los concubinatos.
PRUEBA DEL ESTADO
El estado civil se prueba por las Partidas. Si es imposible presentarlas, se admiten partidas parroquiales, libreta familiar, pasaporte, testigos, pericias médicas, etc. Partidas: son los asientos que se llevan en los libros del Registro Civil y las copias. Son instrumentos públicos.
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Se organizó en 1963, tiene jurisdicción en todo el país, y es en donde se asientan todos los actos relacionados con el estado civil y con la capacidad de las personas.
CAPACIDAD
La capacidad es un atributo de la persona (física o jurídica). Es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos:
CAPACIDAD DE DERECHO Y CAPACIDAD DE HECHO
Capacidad de Derecho (de goce): es la aptitud para ser titular de derecho y obligaciones.
Capacidad de Hecho (de ejercicio): es la aptitud para ejercer por sí mismo.
INCAPACIDAD DE HECHO
Incapacidad de Hecho: casos en que la ley prohíbe ejercer por sí mismo los derechos. Pueden ser por: insuficiencia mental para realizar ciertos actos (menores, dementes, sordomudos), carencia de libertad (condenados), o por necesidad de protección (pródigo). El fin es proteger al incapaz. Actúan por medio de un representante legal (padre, tutor, curador). Si el incapaz realiza el acto se sanciona con la nulidad. Puede ser: absoluta o relativa.
Incapaces de Hecho absolutos: no pueden ejercer por sí mismo ningún derecho.
- Las personas por nacer (ya explicado).
- Los menores impúberes.
- Los dementes.
- Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Incapaces de Hecho relativos: no pueden ejercer por sí mismo algunos derechos.
- Los menores adultos.
- Los inhabilitados.
- Los condenados a penas mayores a 3 años de prisión.
- Mujer casada.
INCAPACIDAD DE DEREHO
Incapacidad de Derecho: casos en que la ley prohíbe ser titular de un derecho. Se funda en razones morales. No puede ser salvada por representantes. Siempre es relativa, nadie puede carecer totalmente de derechos (no existen esclavos, ni muertos civiles).
Las personas son capaces de derecho (regla), y sólo dejan de serlo cuando la ley se lo prohíbe (excepción). Los casos de incapacidad de derecho son casos excepcionales.
Casos excepcionales de incapacidad de Derecho: hacen referencia a determinadas personas, fundándose en su actividad o en la función que realizan en determinados casos. Están establecidos en el 1160 del CC que establece quiénes no pueden realizar contratos:
- Esposos, entre sí.
- Tutores o curadores, con sus representados.
- Padres, con hijos bajo su patria potestad.
- Albaceas, mandatarios, jueces, abogados, con los bienes del caso.
- Religiosos profesos (voto de pobreza, no tienen patrimonio), no pueden realizar contratos.
- Comerciantes en quiebra, sobre bienes que correspondan al concurso.
1 ---- INCAPACES DE HECHO ABSOLUTOS
Protección judicial: la realizan los representantes, tutores o curadores sobre los intereses de los incapaces.
Representación: tiende a proteger judicialmente al incapaz.
- 1.Personas por nacer, padres.
- 2.Menores no emancipados, padres o tutores.
- 3.Dementes o sordomudos, curadores que se les nombre.
- 4.Penados, curadores que se les nombre.
Asistencia: es un tipo de tutela sobre los incapaces. Los menores pueden manifestar su voluntad de casarse, pero necesitan la asistencia de sus representantes.
Ministerio Público de Menores: los representa y es parte en asuntos judiciales. Consejo Nacional de Protección de Menores: se ocupa del cuidado, educación, asistencia, alimentación, de menores, huérfanos, abandonados, etc.
Patronato: es ejercido por un juez, el cual debe adoptar la solución más conveniente según el caso. Se da en los menores cuando la conducta de los padres los pone en peligro.
MENORES
Son menores los que no cumplieron los 21 años. Tienen sumisión respecto a los que tengan su patria potestad (padre o tutor). Si bien son incapaces, el CC divide entre dos categorías:
Menores impúberes: son incapaces de hecho absolutos. Por excepción pueden llevar a cabo pequeños contratos como ir a comprar a almacenes. Desde los 10 años tienen capacidad para realizar actos lícitos y para adquirir la posesión de las cosas.
Menores adultos: son incapaces de hecho relativos. Pueden contraer matrimonio, contratos de trabajo, defenderse en causas penales, ser testigos, ejercer una profesión, administrar y disponer de bienes, ejercer el comercio, emanciparse, donar órganos, etc.
Cesación de la incapacidad de los menores:
- 1.Mayoría de edad: en nuestro país es a los 21 años, a partir de las 00:00hs del día de su cumpleaños. Queda habilitado para todo, no necesita autorizaciones o formalidades.
- 2.Emancipación civil: cesa la patria potestad o la tutela aún siendo menores (no produce plena capacidad civil). Puede ser:
Por matrimonio: necesitan autorización de padre o tutor y tiene ciertas limitaciones (aprobar cuentas de sus tutores, hacer donaciones y afianzar obligaciones). Esta emancipación es irrevocable, se mantiene ante divorcio o fallecimiento.
Por habilitación de edad: la puede recibir un menor cuando llega a los 18 años. Tiene las mismas limitaciones que la emancipación por matrimonio, pero a diferencia, puede ser revocable cuando los actos del menor resulten inconvenientes. Requisitos:
- Habilitación de los padres, o del juez (si esta bajo tutela).
- Inscripción en el Registro Nacional de las Personas.
- 3.Emancipación comercial: es la autorización para ejercer el comercio una vez que haya cumplido los 18 años. Puede ser expresa (necesita autorización registrada) o tácita (es socio del padre). Sólo tiene efectos en materia comercial, para el resto sigue siendo incapaz. Puede ser revocada.
DEMENTES
Son dementes las personas que por enfermedades mentales no pueden dirigir su persona o administrar sus bienes. Son incapaces de hecho absoluto. Condiciones: biológica y jurídica.
La declaración de demencia requiere:
- Petición de parte interesada.
- Exámenes previos.
- Verificación y sentencia del juez.
La solicitud la pueden realizar:
- 1.Esposos no divorciados
- 2.Parientes
- 3.Ministerio de menores.
- 4.El cónsul, si fuese extranjero
- 5.Cualquiera del pueblo, si fuese furioso o incomode.
Actos jurídicos del demente:
- Los actos jurídicos posteriores a la declaración de demencia son nulos. Los anteriores son válidos pero anulables si la demencia era notoria.
- Los actos ilícitos no le son imputables, salvo que haya actuado en un “intervalo de lucidez”.
- Solo podrán realizar testamentos en los intervalos lúcidos.
Declaración de demencia: (juicio de insania)
Son parte del juicio: el curador, el asesor de menores, el presunto insano y el denunciante. Pedida la declaración (por los legitimados), con los certificados médicos, el juez:
- 1.nombra curadores: que lo represente en el juicio y proteja sus bienes.
- 2.ordena examen médico: a 3 psiquiatras o médicos legistas para que informen: diagnóstico, pronóstico, pasos a seguir y necesidad de internación.
- 3.fija plazos de prueba, para que las realicen las partes.
- 4.verifica: el juez toma contacto personal.
- 5.dicta sentencia: sano, demente o inhabilitado. Si es necesario nombra un curador definitivo. La sentencia debe inscribirse, es apelable y siempre se consulta con la Cámara.
Cesación de la incapacidad de los dementes: cesa en caso de cura total, se solicita un proceso de rehabilitación para que se compruebe y el juez deberá dictar sentencia. El trámite es muy parecido al del juicio de insania.
SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO
El sordomudo que no sabe darse a entender por escrito es una persona privada de la facultad de oír y de la facultad de hablar. Son incapaces de hecho absoluto. El hecho de ser sordomudo no hace incapaz a una persona, sino que requiere indispensablemente, que no pueda darse a entender por escrito.
Caracteres:
- El trámite es igual al de demencia.
- Sus actos son nulos.
- Están representados por un curador.
Diferencia entre sordomudo y dementes:
Puede contraer matrimonio, es responsable por actos ilícitos y no puede requerir internación.
2 ---- INCAPACIDADES DE HECHO RELATIVAS
- 1)Inhabilitados: se encuentran en una situación intermedia entre incapacidad de hecho absoluta y “normalidad”, en principio es persona capaz, pero se les da protección. Pueden administrar, pero no disponer. Se les nombra un curador que los asiste (no los representa).
Casos de inhabilitación:
- Ebrios habituales y toxicómanos.
- Personas disminuidas en sus facultades.
- Pródigos (si tienen familia).
Diferencia entre inhabilitado y demente:
El demente posee un curador que lo sustituye y protege sus derechos (lo suplanta en la disposición). El inhabilitado puede administrar pero no disponer por sí mismo.
Efectos: los actos celebrados sin la conformidad del curador son nulos. Cuando no está declarada la inhabilitación no se puede pretender la nulidad del acto.
- 2)Penados: la reclusión y prisión por más de tres años priva a las personas de la patria potestad, de la administración y disposición de sus bienes. Están capacitados para todos los actos que no se nombran, como contraer matrimonio, reconocer hijos, etc.
- 3)Mujer casada: originariamente era incapaz de hecho relativa y estaba bajo la representación de su marido. Luego pasó a igualarse con la capacidad civil de los hombres, igualdad patrimonial y la patria potestad compartida.
DOMICILIO
El domicilio es un atributo de la persona. Es el lugar que la ley fija como asiento jurídico de la persona (permanente). Es legal, necesario y único. Se distingue en:
Residencia: donde puede habitar la persona temporalmente.
Habitación: donde reside accidentalmente.
Efectos:
- Determina la ley aplicable (capacidad de hecho, sucesiones).
- Fija competencia de los jueces.
- Sirve para las notificaciones judiciales.
Principios del domicilio:
De unidad: indica que no se puede tener más de un domicilio general. Si se tienen distintas habitaciones, se toma el domicilio de la familia o del trabajo. Excepción: las sucursales.
De necesidad: es una exigencia del orden público. Todos debemos tener domicilio (tenemos).
CLASES DE DOMICILIO
- 1)Domicilio general: es el que se aplica a todas las relaciones jurídicas de una persona.
a- Real: lugar principal de su residencia y de sus negocios.
b- Legal: lugar donde la ley presume que reside permanentemente ejerciendo sus funciones:
- Funcionarios públicos
- Militares en servicio
- Personas jurídicas
- Incapaces
- 2)Domicilio especial: es de excepción, se establece solo para ciertas relaciones jurídicas.
a- De elección o contractual: fijan las personas en un contrato. No tiene relevancia jurídica.
b- Procesal o constituido: se constituye a los efectos de un proceso judicial. Es obligatorio, debe estar incluido en la primera presentación.
c- Comercial: donde el comerciante tiene la sede de sus negocios. No tiene efectos jurídicos.
- 3)Domicilio de origen: es el domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos. Sirve para determinar el domicilio de una persona que estando domiciliada en el extranjero abandona el país sin ánimo de regresar.
AUSENCIA DE UNA PERSONA DE SU DOMICILIO
La ausencia del domicilio, sin noticias de la persona y sin que haya dejado algún apoderado, da lugar a la declaración de ausencia simple, por la cual se le nombra un curador al ausente para asegurar la conservación de los bienes. La función del curador termina si aparece, si fallece o si se declara el presunto fallecimiento.
PATRIMONIO
El patrimonio es un atributo de la personalidad. Es el conjunto de bienes de una persona. Tiene por objeto satisfacer necesidades económicas.
Lo comprenden: las cosas y los derechos patrimoniales (susceptibles de tener un valor).
Quedan excluidos: los derechos personalísimos y los derechos de familia.
COMO GARANTÍA DE LOS ACREEDORES (como prenda común)
El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores. Es decir, si el deudor no cumple, los acreedores pueden ejecutar sus bienes. Este principio tiene dos limitaciones:
- No todos los acreedores son iguales.
- Hay bienes que no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda.
Clases de acreedores: prioridades
- 1.Privilegiados: tienen el derecho de ser pagados con preferencia.
- 2.Con derecho real de garantía: tienen afectada una cosa (prenda, hipoteca) por su crédito.
- 3.Comunes: cobran últimos.
Bienes inembargables: alimentos, sueldo 20%, bienes de familia, jubilaciones, indemnizaciones por accidente, etc.
- Insolvencia: el pasivo supera al activo. Presupuesto del embargo.
- Cesación de pagos: no tiene recursos para afrontar la deuda. Presupuesto de la quiebra.
Ejecución patrimonial:
Cuando el deudor incumple con sus obligaciones, puede ser ejecutado ya que responde con su patrimonio sobre la responsabilidad civil (en el caso penal es distinto). Puede ser:
- Individual: se embargan los bienes, se venden en remates judiciales y el acreedor cobra. Presupuesto necesario: insolvencia del deudor.
- Colectiva: cuando esta en cesación de pago y hay varios acreedores se produce el concurso y el deudor propone un acuerdo. Si no propone o es rechazado, se declara la quiebra.
- Inmediata: se da en los comercios para poder agilizar el trámite (cheques sin fondo).
MEDIDAS CAUTELARES. ACCIONES. VICIOS. EJECUCIÓN
Las medidas cautelares son las que ordena el juez, a pedido de parte, para asegurar el patrimonio del deudor y que pueda cobrar. Buscan evitar la insolvencia del deudor y la frustración del cobro.
Las principales medidas son:
Embargo preventivo: sobre los bienes del deudor, para inmovilizarlos. Se inscribe en el Registro de la Propiedad y permanece hasta que se cancele o pierda su vigencia (cada 5 años).
Inhibición general de los bienes: sobre todos los bienes a nombre del deudor, impide la disposición. Se inscribe en el determinado Registro de la Propiedad y sirve cuando no se conocen los bienes.
Requisitos:
- Acreditar verosimilitud de su crédito (certeza absoluta con la sentencia).
- Demostrar que existe riesgo en la demora.
- Contra cautela: fianza del acreedor para garantizar (responde por daños y perjuicios).
- Irreparabilidad del daño si no se toma la medida.
Vicios en los actos jurídicos de los insolventes: el deudor insolvente, sabiéndose deudor, para sacar los bienes del patrimonio afectado, en concurso.
- 1.Fraude: vende cede o transfiere los bienes.
- 2.Simulación: simula un acto para encubrir otro (dona pero vende).
- 3.Subrogación: lleva a cabo una situación de no hacer.
Acciones de los acreedores:
- 1.Acción revocatoria: el bien retorna al patrimonio del deudor.
- 2.Acción de simulación: deja sin efecto la operación. Es un proceso largo y difícil de probar.
- 3.Acción subrrogatoria: obliga a que el deudor cobre su crédito sobre el 3º deudor.
BIENES Y COSAS
Bienes: son todos los objetos materiales (cosas) e inmateriales (derechos patrimoniales) susceptibles de valor. El conjunto de bienes constituye el patrimonio.
Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
CLASIFICACIÓN
Clasificación de las cosas:
- 1.Muebles e inmuebles.
- 2.Fungibles y no fungibles.
- 3.Consumibles y no consumibles.
- 4.Divisibles e indivisibles.
- 5.Principales y accesorias: tienen existencia propia o no requieren de la existencia de otra cosa para existir (auto y llave del auto). Dentro de este grupo se encuentran:
Frutos: lo que una cosa produce en forma regular y si se extraen no la modifica. Se distinguen en frutos naturales (se producen solos, forman un todo de la cosa) y frutos civiles (la renta que produce la cosa, son accesorios).
Productos: lo que una cosa produce y que al sacarse no lo reproduce y disminuye su valor.
- 6.Dentro y fuera del comercio: cosas que están, o no, prohibidas o cosas que dependen, o no, de una autorización pública para la venta.
Clasificación de los bienes: dependiendo a quién pertenecen las cosas.
- 1.Públicos del Estado.
- 2.Privados del Estado.
- 3.Municipales.
- 4.De la iglesia.
- 5.De los particulares.
- 6.Cosas sin dueño, susceptibles de apropiación privada.
DERECHOS PATRIMONIALES. CLASIFICACIÓN
Los derechos patrimoniales son susceptibles de tener un valor económico, e integran el patrimonio. Se clasifican en:
- 1.Derechos reales: crean relación entre persona y cosa. Son los que otorgan poder sobre una cosa, para usarla, venderla, aprovechar sus frutos, etc. Se crean por ley y se trata de un número cerrado y limitado. Se ejerce siempre sobre una cosa que puede ser propia o ajena. Son: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres, hipoteca y prenda.
- 2.Derechos personales: crean relación entre personas determinadas. Otorgan al acreedor la facultad de exigir al deudor el cumplimiento de una determinada obligación. Son ilimitados, hay tantos derechos como contratos.
- 3.Derechos intelectuales: corresponden al autor de una obra literaria, artística o científica, para disponer de la misma y para impedir que otros la copien sin autorización. Integran el patrimonio, están en la ley de propiedad intelectual. El titular es considerado propietario.
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES
LA AUSENCIA SIMPLE
La declaración de ausencia simple tiene lugar cuando una persona se ausenta de su domicilio, no se tienen noticias y no dejó ningún apoderado. Se nombra un curador para asegurar los bienes del ausente. Su función termina si aparece, si fallece o si se declara el presunto fallecimiento.
La solicitud de ambas declaraciones: toda persona que tenga un interés legítimo respecto de los bienes del causante y el Ministerio Público.
AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento comprende los casos en que una persona desaparece por un largo período de su domicilio, sin noticias sobre su existencia.
El tiempo varía según el caso:
Caso ordinario: 3 años ausente, sin noticias.
Caso extraordinario: (incendio, terremoto, guerra o semejante). 2 años, no se tiene noticias.
Caso extraordinario específico: (barco o aeronave perdida) 6 meses, no se tiene noticias.
Los plazos se cuentan de la siguiente forma:
- Casos ordinarios: desde el día de la última noticia.
- Casos extraordinarios: desde el día en el que ocurrió el suceso.
Efectos:
- 1.Sobre el matrimonio: no lo disuelve, salvo que el cónyuge del ausente se vuelva a casar. En caso de reaparición, el matrimonio continúa si no se casó.
- 2.Sobre los bienes: permite abrir la sucesión del ausente. Una vez dictada la declaratoria los bienes se entregan a los herederos (se deja constancia) pero no tienen el dominio pleno, durante el período de prenotación no pueden venderlos salvo con autorización judicial.
Período de prenotación:
Lo bienes de la “sucesión abierta” se inscriben en el registro y se garantiza que no se vendan (el que los compra puede perderlos si aparece el ausente). El período consiste en 5 años desde el día presuntivo de fallecimiento o al cumplirse los 80 años de edad del desaparecido. Una vez transcurrido el tiempo se obtiene el dominio pleno de los bienes.
Reaparición del ausente: efectos sobre los bienes (nulidad).
Durante la prenotación: el poseedor devuelve los bienes. Si sabía que el ausente estaba vivo, también devuelve los frutos.
Durante el dominio pleno: devuelve los bienes en el estado que se encuentren.
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES
La muerte natural pone fin a la existencia de las personas físicas. Puede ser: por vejez, enfermedad, accidente u homicidio. La muerte civil no tiene lugar.
Efectos:
- Se disuelve el matrimonio.
- Se abre la sucesión (testamentaria o ab-intestato).
- Se transfieren los derechos a sus herederos.
Derechos transmisibles y no transmisibles:
Derechos patrimoniales: se transmiten. Debe abrirse la sucesión mortis causa.
Derechos extra patrimoniales: se extinguen, no son transmisibles (derechos de familia y de la personalidad).
Conmoriencia: si varias personas mueren en un desastre común y no se puede determinar el orden de la muerte, dos efectos: se presume que todas fallecieron al mismo tiempo y no se transmiten derechos entre ellas.
PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL
PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL
Las personas jurídicas se definen por exclusión, son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas físicas.
Naturaleza jurídica: tienen capacidad de derecho (de no ser así no sería persona), pero carecen de capacidad de hecho ya que necesita de un representante para el ejercicio.
Teoría de la ficción: Savigny, las únicas personas que existen son las físicas, poseen voluntad.
Teoría de la personalidad: la sociedad persigue un fin propio. Los miembros buscan beneficio.
Teoría de la realidad: (adoptada por nuestro CC) la persona jurídica es una realidad porque tiene voluntad y tiene un interés distinto al de sus miembros.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Públicas y privadas: difieren en la creación (públicas por ley y privadas por voluntad de sus miembros) y en el fin (públicas por interés público y privadas para beneficio personal).
De carácter PÚBLICO: entes que se vinculan íntimamente con el Estado.
- 1.El estado Nacional, las provincias y los municipios.
- 2.Las entidades autárquicas (autonomía decisoria y financiera).
- 3.La Iglesia Católica.
De carácter PRIVADO: no tienen vínculo con el Estado.
- 1.Asociaciones y Fundaciones:
- Acto constitutivo.
- Autorización del Estado (IGJ - Dir. Provincial de P J).
- Bien común.
- Estatutos.
- Patrimonio propio.
- Sin fines de lucro.
Diferencias:
- El origen de la A lo dan varias personas el de la F una sola.
- Los integrantes de la A son miembros, los de la F son destinatarios.
- Sin fines de lucro pero la A es para beneficio de miembros y la F para terceros.
- 2.Sociedades Civiles y Comerciales
- Tienen un fin lucrativo.
- No requieren autorización del Estado para funcionar.
- 3.Simples Asociaciones: las que no obtuvieron autorización no son consideradas personas jurídicas, pero son sujetos de derecho si se constituyen y designan autoridades por medio de escritura pública. De no ser así, sus miembros responden solidariamente por el accionar.
LA PERSONA JURÍDICA Y SUS MIEMBROS
Si bien están constituidas por miembros, son entes completamente distintos de las personas que la constituyen. Tienen patrimonio propio y sus derechos y obligaciones no se confunden con los de sus miembros.
LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO. ESTATUTO
Constitución: requiere de un acto constitutivo que la cree y establezca los estatutos (las civiles y comerciales funcionan con un contrato social). Las que necesiten autorización comienzan a existir cuando se aprueban sus estatutos.
Estatutos: son las reglas básicas de la persona jurídica. Contienen:
- 1.Fin u objeto.
- 2.Nombre.
- 3.Domicilio.
- 4.Órganos de gobierno.
- 5.Derechos y obligaciones de los miembros.
- 6.Composición del patrimonio.
- 7.Disolución y destino de los bienes.
- 8.Duración (hasta 99 años).
CAPACIDAD. Principio de especialidad
Poseen capacidad de derecho en la esfera patrimonial (derechos reales, personales e intelectuales, salvo el usufructo). Pero están limitadas por el principio de especialidad: sólo pueden realizar los actos establecidos en los fines del estatuto.
Carecen de capacidad de hecho porque solo pueden actuar por medio de representantes.
RESPONSABILIDAD
Contractual: deriva del incumplimiento del contrato. Los límites de actuación determinan si corresponde a la organización o al representante.
Extracontractual: deriva de los hechos ilícitos. Pueden ocurrir por dolo (delito: intención de dañar y perjudicar) o por culpa (cuasi delito: la mayoría por la dificultad para probar la intencionalidad). La organización (directivos o administradores) responde por los hechos ilícitos de sus miembros cuando están en ejercicio de sus funciones.
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Extinción de las personas jurídicas. Causas:
- 1.Decisión de sus miembros.
- 2.En virtud de la ley, (si abusó de la autorización, si no puede cumplir con estatutos, o si le conviene a los intereses públicos).
- 3.Falta de patrimonio para poder sostenerlas.
- 4.Cumplió de los fines para los que fue creada.
- 5.Venció el plazo de duración (estatuto).
- 6.No termina la existencia por el fallecimiento de sus miembros.
- 7.Una vez disuelta, los bienes tendrán el destino previsto en los estatutos.
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